El Organismo Judicial (OJ) es uno de los organismos del Estado,
el cual ejerce el poder judicial en la República de Guatemala y en ejercicio de la soberanía delegada por el pueblo, imparte justicia
conforme la Constitución Política de la República de Guatemala y los valores y normas del ordenamiento jurídico del país.
FUNCIONES DEL ORGANISMO JUDICIAL.
La
Constitución Política de la República y la Ley del Organismo Judicial
establecen dentro de las funciones administrativas de la Corte Suprema de
Justicia, como órgano superior de la administración del Organismo Judicial,
entre otras, las siguientes:
ü
2. Nombrar a los jueces, secretarios y
personal auxiliar (Art. 209 de la Constitución);
ü
3. Emitir las normas que le corresponda en materia de sus funciones jurisdiccionales, así como en relación al desarrollo de las actividades que le confiere la Constitución y la Ley del Organismo Judicial; (Art. 54 Literal F,
de la Ley del Organismo Judicial)
ü
5. Establecer tasas y tarifas de los servicios administrativos que se presten (Art. 54
Literal de la Ley del Organismo Judicial);
ü
6. Ejercer la iniciativa de ley (Art.
54, Literal J, de la Ley del Organismo Judicial).
ATRIBUCIONES
DEL ORGANISMO JUDICIAL
ü Artículo
203: independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar.
ü La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y
las leyes de la República.
ü Los otros organismos del Estado deberán prestar a los
tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.
ü
Los magistrados y
jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están
sujetos a la Constitución de la República a las leyes.
ü Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración
de justicia.
ü Garantías del Organismo Judicial. Se instituyen como
garantías del Organismo Judicial, las siguientes: a)
La independencia
funcional; b)
La independencia económica; c)
La no remoción de los magistrados y jueces de primera instancia, salvo los
casos establecidos por la ley;
y d) La
selección del personal.
ü Artículo 206. Derecho de antejuicio para magistrados y
jueces.
RESPONSABILIDADES DE LAS PERSONAS AL SERVICIO DEL ESTADO
ARTICULO
8. Responsabilidad administrativa. La responsabilidad es administrativa cuando
la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico administrativo y las
normas que regulan la conducta del funcionario público, asimismo cuando se
incurriere en negligencia, imprudencia o impericia o bien incumpliendo leyes,
reglamentos.
ARTICULO
9. Responsabilidad civil. Genera responsabilidad civil la acción u omisión que
con intención o por negligencia, imprudencia, impericia o abuso de poder, se
cometa en perjuicio y daño del patrimonio público, independiente de la
responsabilidad penal que se genere.
ARTICULO
10. Responsabilidad penal. Genera responsabilidad penal la decisión,
resolución, acción u omisión realizada por las personas a que se refiere el
artículo 4 de esta Ley y que, de conformidad con la ley penal vigente,
constituyan delitos o faltas.
ARTICULO 11. Grados de responsabilidad. La
responsabilidad es principal cuando el sujeto de la misma esté obligado por
disposición legal o reglamentaria a ejecutar o no ejecutar un acto, y
subsidiaria cuando un tercero queda obligado por incumplimiento del responsable
principal.
ARTICULO
12. Responsabilidad por cumplimiento de orden superior. Ninguna persona sujeta
a la aplicación de la presente Ley será relevada de responsabilidad por haber
procedido en cumplimiento de orden contraria a la ley dictada por funcionario superior,
al pago, uso o disposición indebidos de los fondos y otros bienes de que sea
responsable.
ARTICULO
13. Responsabilidad solidaria. Los miembros de juntas directivas o de cuerpos
colegiados y comités, asociaciones, fundaciones, patronatos y demás organizaciones
no gubernamentales encargados de la administración y manejo del patrimonio
público a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley, incurren
solidariamente en responsabilidad administrativa cuando concurren con sus votos
a la aprobación del registro de operaciones o de pagos ilegales de fondos y uso
indebido de bienes, valores, enseres o productos, sin perjuicio de la
responsabilidad penal y civil que de tales acuerdos pudieran derivarse. Esta
disposición será aplicable a los Concejos Municipales.
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